¿Existirá para todas las personas seguridad jurídica para la cobertura de un derecho?

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En El Salvador, asumiendo la existencia de un Estado democrático de derecho, se parte que hay un respeto al imperio de ley a favor y en contra de las personas en general, bajo el paraguas de la igualdad, partiendo como premisa que el Estado está organizado para la consecución de los valores jurídicos, llámese estos justicia, seguridad jurídica y bien común, esto para proveer a toda la ciudadanía mediante sus políticas públicas desde cualquier cartera de Gobierno, el cumplimiento real y efectivo de diversos derechos fundamentales y/o derechos humanos como la libertad, la cultura, el bienestar económico salud y la justicia social.
Todo lo anterior lo establece el artículo 1, ese mismo artículo aunado al artículo 2 y 65 de la Constitución, nos enmarca en el derecho a la salud para todas las personas humanas que se reconocen a nivel constitucional, valorando y pasando por considerar el derecho a la salud como un bien común y bien público, esto nos conduce a que teóricamente de manera incuestionable, todas las personas incluyendo las mujeres deben tener el derecho a la salud sexual y reproductiva, y aunque no sea suficiente que en abstracto se conozca, si es que la población lo conoce, bajo el hilo conductor planteado en el presente artículo, al Estado salvadoreño le corresponde predicar lo planteado en la legislación constitucional y secundaria.
Pero qué pasa cuando hay mujeres en condiciones de pobreza que ofrendan sus vidas sin tener esa intención porque son sacrificadas por un Estado que ni siquiera se preocupa por salvarlas, a pesar de tener dicha obligación. Este es el caso de mujeres que llegan a los hospitales, y padeciendo una enfermedad grave, donde el personal médico a la luz de sus opiniones profesionales diagnostican la necesidad de interrumpir un embarazo para velar por la salud de la paciente, y a la vez salvar su vida. Sin embargo el personal de salud no tiene la certeza que no será procesada por realizar un aborto terapéutico por ejemplo, a pesar de realizarlo por la necesidad que ha impuesto el destino producto del diagnóstico médico realizado a la paciente.
Evaluando el contexto histórico del marco legal de aborto, antes del 20 de abril 1998, bajo el valor constitucional de la seguridad jurídica, el personal del salud en El Salvador tenía expresamente el permiso legal de interrumpir el embarazo, incluso en el mismo Código Penal de 1974 se regulaba expresamente los casos excepcionales en que la paciente con certeza tenía la posibilidades y opción de interrumpir su embarazo, al menos por tres causales, la primera cuando existía un grave riesgo a su vida, la otra cuando el embarazo era producto de una violación sexual, y cuando en el feto existía taras o malformaciones congénitas que hacían inviable la vida extrauterina, estas figuras antes mencionadas se regulaban, incluso, en un contexto de conflicto armado en El Salvador, y al menos en estas condiciones no había una incertidumbre para que una mujer decidiera salvar su vida cuando estaba en riesgo con la concurrencia de un embarazo.
Mucho ha llovido en El Salvador, mientras los inviernos copiosos y escasos pasan por el territorio nacional, pero con los Acuerdos de Paz en 1992 cesó oficialmente la guerra y lluvia de balas. y con ello surgieron nuevas corrientes propias o traídas del extranjero para implementar un sistema de justicia penal, supuestamente garantista para las personas procesadas, consecuentemente se da una reforma en 1997, ll cual entró en vigencia con un nuevo Código Penal y Procesal Penal en 1998.
En la ley penal de 1998 se suprimen los permisos de aborto no punibles, que si se contemplaban en el Código anterior y adopta a lo que se le denomina el sistema de indicaciones tradicionales de aborto, el cual en pocas y comunes palabras significó la aplicación ya no de un permiso expresamente en el Código Penal para la práctica de un aborto, sino la aplicación colateral de una excluyente de responsabilidad penal, de conformidad al artículo 27 del Código Penal en su numeral 3), esto implica que si una mujer después de 1998 necesita la interrupción de un embarazo, a pesar de ya no existir los permisos del aborto no punible que regulaba el Código Penal anterior, aplicando la ciudadanía y el personal de salud el artículo 27, numeral 3, el cual versa

Art. 27.- No es responsable penalmente: 3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo”

Deben aplicar este precepto legal, que por cierto pertenece a la parte general del Código Penal, a esto se le llama Estado de necesidad, siendo una causa de justificación, vista como una causa que excluye de responsabilidad penal a la persona que lo realiza.
Pero la pregunta es: ¿cuántas personas de la ciudadanía conocen esta información de pronto muy técnica en materia penal? Además de eso, ¿cuántas personas pertenecientes al personal de salud conocen esta información? Y en el supuesto caso que la conozcan como un lego en derecho, ¿la aplicarán al pie de la letra?
Lo más importante es que el mismo sistema de indicaciones tradicionales de aborto explicado en el párrafo anterior lo retoma y confirma la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidades cuya Referencia es: 18-1998, en la cual dicha Sala en el año 2007, hace diez años resolvió en resumidas cuentas, que no era inconstitucional la omisión de la regulación de los permisos de abortos no punibles justamente por la aplicación del referido Art. 27 numeral 3) del Código Penal actual, sin embargo esto es letra muerta tanto en el Código Penal como en la Sentencia dicha, porque ni si quiera es conocida por algunas personas incluso conocedoras en derecho y mucho menos el personal de salud que se ve enfrentada en los hospitales públicos con las realidades de los diagnósticos de las mujeres con gestación con una enfermedad grave.
Por esto es importante que la Asamblea Legislativa cumpla con lo que ha dicho la Sala de lo Constitucional en la referencia 18-1998 de procesos de inconstitucionalidades respecto de que le corresponde a la Asamblea Legislativa legislar sobre este tema, esto último sobre todo porque una de las atribuciones legales en la parte orgánica de la Constitución, en el Art. 131 numeral 5, es legislar sobre leyes secundarias, y el Código Penal es una ley secundaria, sobre todo porque de esta manera se estaría cumpliendo con la seguridad jurídica al legislar, porque no estaría dejando ningún vacío legal para suponer o interpretar la ciudadanía la legislación penal, sino que se trataría de dejar claramente en la ley penal, entendible para cualquier persona que tenga acceso para leer el artículo que tenga los permisos de aborto no punible, como en muchas países del mundo, siendo el mínimo de regulación de figuras necesarias y así no estar provocando la discusión a que tengan que procesar a las mujeres cuando necesiten la práctica de un aborto generando un proceso penal innecesario, en contra de quienes lo practiquen y mujeres que asienten que se les practiquen aborto, porque resulta que la misma sentencia de la Sala de lo Constitucional, ha manifestado dos cosas que no quiero omitir escribir en el presente, por un lado se trata de que el Derecho Penal, para reprimir conductas, debe de ser la última ratio o instancia para resolver las controversias sociales de relevancia jurídica, y la otra que se plantea la teoría de los derechos relativos desvaneciendo la existencia de derechos absolutos, incluyendo el Derecho a la Vida, para todas las personas.
Concluyendo con estos pasajes del presente artículo de opinión, arribo a la afirmación que existe una deuda del Estado de El Salvador para con las mujeres en el cumplimiento de sus derechos de salud y vida, porque no están siendo abordados y legislados con seguridad jurídica, dado que no existe una certeza en el escenario actual, que una mujer necesite un aborto desde que se aprobó el vigente Código Penal, es decir, desde hace 20 años, entrando en vigencia un año más tarde.
A mi juicio, sí se debe regular los casos concretos con seguridad jurídica, este último valor regulado desde hace muchos años está regulado en la Constitución de la República de El Salvador, por lo tanto, el Estado salvadoreño debe de promover salvar a las mujeres que necesiten la práctica de un aborto considerando: la necesidad por salud y vida, y a la vez la decisión y no imposición de la mujer paciente, lo cual debe de estar regulado en el mismo Código Penal que sanciona los tipos penales de aborto para que como en el Código Penal derogado se tenga la certeza para el personal médico y la mujer que consienta su aborto, que no serán sometidos a procesos penales y sí inicia un proceso penal en su contra, tendrán el permiso legal expresamente determinado en el Código Penal.
Si se llegare a aprobar la reforma de despenalización del aborto por causales, considerando que mucho y favorable es que se haya abierto el debate en el país, escuchando la Asamblea Legislativa a más organizaciones sociales que a la luz de casos concretos y fundamentos jurídicos se pronunciaron a favor, y no como pocas organizaciones que han basado sus opiniones en dogmas que no resuelven la realidad de los derechos a la salud y vida de las mujeres en un contexto real y jurídico.
*Abogado

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